SECCIÓN SEGUNDA
Consejeros Electorales
Artículo 59. Son atribuciones de los Consejeros Electorales:
I. Cumplir las obligaciones que les señala este Código y los acuerdos del Consejo General;
II. Participar, realizar propuestas y votar en las sesiones del Consejo General;
III. Se deroga;
IV. Solicitar al Consejero Presidente incluir algún punto en el orden del día de las sesiones ordinarias, en los términos que disponga el Reglamento de Sesiones;
V. Presidir o integrar las Comisiones y Comités;
VI. Solicitar a los titulares de los Órganos Ejecutivos y Técnicos a través del Secretario Ejecutivo, el apoyo que requieran para el cumplimiento de sus atribuciones;
VII. Participar en las actividades institucionales que resulten necesarias para el desahogo de los asuntos competencia del Consejo General;
VIII. Proponer a la Comisión de Normatividad y Transparencia la reforma, adición o derogación de la normatividad interna y procedimientos aprobados por el Consejo General;
IX. Guardar reserva y discreción de aquellos asuntos, que por razón de su encargo o comisiones en que participe tengan conocimiento, hasta en tanto no se les otorgue el carácter de información pública, o hayan sido resueltos por el Consejo General; y
X. Las demás que le confiere este Código.